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Por razón de sexo

Javier Marcotegui Ros, Vicepresidente Primero de la Cámara y Parlamentario Foral de UPN

El artículo 14 de la Constitución Española proclama la igualdad de los españoles ante la ley y prohíbe la discriminación por razón de sexo, entre otras.

De esta formulación genérica de la vieja aspiración de igualdad, algunos deducen, sin más consideraciones ni análisis, discriminación por razón de sexo en algunas prácticas sociales. Por este motivo, IU propone una modificación de la Ley Foral 11/1998, que supuso un considerable avance hacia la libertad de enseñanza y el derecho a la educación. Pretende excluir de la financiación pública a los centros que admitan a alumnos de un solo sexo o que impartan las enseñanzas en grupos separados por razón de sexo.

Con este planteamiento se olvida la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que define el principio de igualdad como la prohibición de toda diferenciación de trato que carezca de una justificación objetiva y razonable, constitucionalmente admisible por estar fundada en una finalidad constitucionalmente legítima.

De igual modo dejan de lado principios y criterios tales como la desigualdad de los supuestos de hecho o la finalidad constitucionalmente legítima, señalados por el Tribunal, que permiten distinguir entre un tratamiento discriminatorio y otro no.

Lo que se prohíbe es la discriminación que tiene por objeto separar para perjudicar. Es por esto que nunca se considera discriminatorio la separación de sexos en la práctica del deporte y en otras muchas prácticas y usos sociales públicos y privados y se admiten las medidas de acción positiva y de discriminación inversa de grupos sociales desfavorecidos.

¿La educación diferenciada por sexos tiene el fundamento constitucional suficiente, objetivo y razonable que le hace superar la aparente vulneración del principio de igualdad y de no discriminación? El derecho fundamental a la educación y el reconocimiento de la libertad de enseñanza, recogidos en el art. 27 de la CE, según ha reiterado la doctrina del TC, permite afirmar con rotundidad que la educación diferenciada no vulnera el principio de no discriminación y que los centros que incluyen en su ideario educativo esta diferenciación tienen derecho a disfrutar de financiación pública.

La LOE no prohíbe la educación diferenciada ni su financiación con fondos públicos. Al respecto la Audiencia Nacional ha señalado que «el mero hecho de que se enseñe sólo a niños o a niñas no es en sí mismo discriminatorio por razón de sexo siempre que los padres o tutores puedan elegir, en un entorno gratuito de la enseñanza, entre los centros existentes en un determinado territorio.» Por su parte, la justicia andaluza ha indicado que «del principio de no discriminación a la obligatoriedad de admitir a niños y niñas en los colegios hay un salto cualitativo. Lo primero no conduce a lo segundo.» Afirma, además, que «los centros mixtos pueden ser igual o más discriminatorios (también por razón de sexo) que los de enseñanza separada.»

La Convención Internacional por la lucha contra las Discriminaciones en el ámbito de la educación, aprobada por la Unesco, considera que la enseñanza separada de niños y niñas no discrimina por razón de sexo. Esta norma forma parte del ordenamiento jurídico español y condiciona la interpretación de los derechos fundamentales.

Por último, las comunidades autónomas no pueden legislar sobre los derechos fundamentales. En consecuencia, la proposición de ley citada no encuentra apoyo constitucional suficiente. No pasa de ser un puro voluntarismo y no pretende otra cosa que perjudicar el derecho a la educación y la libertad de enseñanza e impedir la opción constitucional de la enseñanza diferenciada a quien no tenga recursos suficientes para pagársela. La pelota está en el tejado del PSN.

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